SE ANALIZARÁ INICIATIVA DE REFORMA AL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO.
SE PROPONE TIPIFICAR EL DELITO DE ACECHO.
A la Comisión de Justicia, se turnó la iniciativa para adicionar los artículos, 168 TER y, 168 QUÁTER del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, para tipificar el delito de acecho, en el apartado de delitos contra la paz, la libertad y la seguridad de las personas.
Se propone establecer que comete el delito de acecho quien observando, aguardando, espiando y/o contactando cautelosamente y con algún propósito a la víctima, o a través de conductas que se manifiestan mediante el contacto reiterado pone o puede poner a la víctima en un estado de inseguridad y peligro.
Se indica que el stalking o acecho, es un acto que consiste en la persecución ininterrumpida e intrusiva a una persona con el que se pretende iniciar o restablecer un contacto personal en contra de su voluntad y consentimiento.
En psicología este problema se plantea como trastorno que sufren algunas personas y que los lleva a espiar a su víctima, seguirla por las calles, llamarla por teléfono, o por cualquier medio tecnológico con el fin de tener algún contacto con la víctima.
Se busca que este delito sea sancionado con una pena de seis meses a dos años de prisión y multa de hasta quinientas veces el valor de Unidad de Medida y Actualización a quien, con ánimo de intimidar a una persona de manera insistente y reiterada la aceche llevando a cabo cualquiera de las conductas siguientes: la vigile, la persiga o busque su cercanía física; y realice conductas tendientes a que la víctima o cualquier persona con quien tenga un lazo consanguíneo o amistad, sufra daños en su persona o bienes, o mantenga esas acciones con el fin de mantener intimidada a esa persona.
La conducta debe ser reiterada, sin la necesidad de que sea la misma conducta realizada, es decir que puede ser la realización de al menos en dos ocasiones. Este delito se perseguirá por querella.
Se propone incrementar la pena en una mitad los mínimos y máximos de las sanciones cuando se cause grave daño físico o psicológico a la víctima o de alguna persona con la que mantenga lazos de parentesco o amistad; se cometa la conducta con cualquier tipo de arma, en un contexto en el que no exista la intención de causarle ningún daño físico; se incurra en actos de acecho a pesar de que se ha emitido una orden de protección en su contra.
También cuando la conducta provenga de una persona adulta en contra de una persona menor de edad; cuando los actos se cometan en contra de una persona gestante o de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, genero, condición física, situación socioeconómica, identidad de género u orientación sexual, y cuando se utilicen dispositivos tecnológicos para la vigilancia, persecución o contacto no deseado, directamente por el agente activo o por interpósita persona.
Es importante que este tipo de conductas se sancionen jurídicamente, pues sin duda son un punto clave para la prevención y combate del delito, para evitar poner en peligro la integridad física y vulneración de los derechos humanos de una persona, y prevenir la comisión de delitos más graves como lo es, el de feminicidio.